Concursos basura

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  • Mascamangas
    Marxista Crónico
    • 13-02-2004
    • 2749

    #1

    Concursos basura

    Condenan a Piglia y a la editorial Planeta por presuntas irregularidades en un premio:


    La Justicia porteña afirmó que hubo "predeterminación" al elegirlo como ganador del premio 1997, otorgado a la obra "Plata Quemada". Y los condenó a pagar diez mil pesos a otro concursante como resarcimiento.


    La Justicia Civil porteña condenó al escritor Ricardo Piglia y a la editorial Planeta a resarcir con diez mil pesos más intereses a otro novelista, por una supuesta manipulación en su favor de la edición 1997 del premio literario, que ganó con la obra "Plata Quemada".

    "Existió predisposición o predeterminación del premio en favor de la obra de Ricardo Piglia", afirmaron los jueces en el fallo conocido esta tarde. Piglia fue el ganador del Premio Planeta 1997, uno de los más destacados de la literatura argentina y dotado con un premio de 40 mil pesos más la edición de la obra.

    "Piglia, o más específicamente sus obras, no debió postularse para la obtención del premio pues se encontraba vinculado contractualmente con la empresa editora desde el mes de junio de 1994, para el aprovechamiento económico futuro de los derechos emergentes de diversas obras", señaló en la sentencia la Sala G de la Cámara Civil, conformada por los jueces Leopoldo Montes de Oca, Hugo Molteni y Carlos Bellucci.

    Para los magistrados, "dicha producción no había dado el rédito inicialmente previsto, de manera que se vislumbró la posibilidad cierta de una razonable recomposición patrimonial mediante la adjudicación del premio correspondiente al año 1997", explicaron los camaristas en la sentencia.

    "Emitir una opinión es muy prematuro. Todavía no vi la resolución", dijo Piglia al ser consultado por Clarín.com sobre la decisión de la Justicia.

    La demanda había sido presentada por el escritor Gustavo Nielsen, finalista del premio. "Estoy muy contento porque se hizo Justicia. Me decidí a hacer un juicio porque les tengo mucho respeto a los concursos literarios y apenas me di cuenta lo que estaba pasando, me parecía que denunciarlo gritando no alcanzaba... Si a mí me había resultado una desgracia ser finalista de ese premio, entonces tenía que hacer el juicio. Y lo hice", le dijo a Télam tras conocer el fallo.

    Nielsen, sin embargo, dejó afuera de la polémica a los miembros del jurado, compuesto por los escritores Mario Benedetti, María Esther De Miguel, Tomás Eloy Martínez y Augusto Roa Bastos. "Se manipuló la información desde la editorial a la hora de acercarles las obras", aseguró. Es que la Justicia también les dio una cuota de responsabilidad por lo sucedido, al calificar como "menguada" su intervención en el concurso, asegurando que -al haberse presentado 264 obras- a un promedio de dos por semana habrían necesitado "aproximadamente dos años y medio" para decidir el ganador.

    Nielsen también resaltó la calidad de Piglia como narrador. "El cheque se descontó del dinero que ya le habían pagado -reveló Nielsen-. Piglia merece ese público y más, pero no me parece bien hacer participar a otros 250 tipos en una maniobra publicitaria para que se haga famoso monetariamente y que la editorial gane dinero de eso", afirmó.
    La independencia del arte por la revolución; la revolución por la liberación definitiva del arte.

    Bretón y Trotsky en el "Manifiesto por un arte revolucionario independiente".

    Twitter: @P_Mascamangas
  • un burro
    Ahí va el capitán Beto...
    • 26-06-2003
    • 3911

    #2
    Mirá vos qué orionditos.

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    • Mean Mr.Mustard
      Hipercandombero
      • 13-03-2004
      • 763

      #3
      Que mierda, no se puede confiar en nadie
      "En algún lugar debe haber un basural donde están amontonadas las explicaciones. Una sola cosa inquieta en este justo panorama: lo que pueda ocurrir el día en que alguien consiga explicar también el basural."

      -Julio Cortázar

      carktman@hotmail.com

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      • SeBoYa
        DeSGRaCiaDo HiJo De PuTa!
        • 08-11-2003
        • 2658

        #4
        Jujuju, Aira debe estar echando espuma por la boca, un poquito de indignación y un poco por la alegría de tener nuevas excusas para desacreditar a Piglia, eh?
        Igual es bastante triste todo.. Piglia publica hace más de 30 años, con qué necesidad hacer ésta mierda?
        O sea, más allá de si él presentó su obra "de buena fé" al concurso o no, ¿por qué?
        Ganar un premio Planeta está muy bien, pero participar del concurso siendo un escritor "consagrado" implica tantas cosas, y en este momento, todas esas cosas se me antojan malas.
        Yo no pagaría una página completa en la revista Caras para publicitar un libro mío, y eso que no le debo demasiado respeto a mi obra.
        No sé si se entiende..
        Piglia necesita por algún motivo llamar la atención del público de obras premiadas?
        De todas formas, Piglia no es Celine, ni yo soy nadie, pero igual...

        Keats and Yeats may be on your side,
        but I’m on Morrissey’s. Therefore, you fucking lose

        ~ Oscar Wilde

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        • Gespi
          *
          • 11-06-2004
          • 20360

          #5
          Esto pasó en 1997 y recién dictaminan?

          Que verguencita para Piglia, no?. Ahora me gustaría leer algo de Nielsen.

          (dónde está tu obra Seboya?)

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          • Mascamangas
            Marxista Crónico
            • 13-02-2004
            • 2749

            #6
            Piglia fue a hablar a la facultad de Filosofía y Letras en el 2000. Ahí me demostró que es un boludo soberbio. Leí su ficción y me demostró que es mal narrador (pero buen crítico, rasgo que tienen la mayoría de los licenciaditos en letras). Y por último le demuestra a todo el mundo que es garca. Además de lo que dice Seboya, que también es verdad: un escritor consagrado mandando su obra a un concurso que le da la oportunidad de asomar la cabeza a escritores desconocidos.
            No sé, que se vayan todos los círculos literarios a la reconcha de su madre, puto arte elitizado.
            La independencia del arte por la revolución; la revolución por la liberación definitiva del arte.

            Bretón y Trotsky en el "Manifiesto por un arte revolucionario independiente".

            Twitter: @P_Mascamangas

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            • un burro
              Ahí va el capitán Beto...
              • 26-06-2003
              • 3911

              #7
              Qué curioso que tanto Pigna como Piglia sean tan ladris (a las pruebas me remito).

              Acá Piglia escribe sobre este tema. Cada uno hará su lectura.




              "La lógica de los hechos"


              por Ricardo Piglia

              La rivalidad entre escritores y las sórdidas luchas por los premios literarios ya la narró Borges en El Aleph. Lo increíble es que ahora esa historia se ha repetido en la realidad. En esta nueva versión, Carlos Argentino Daneri, el típico escritor arribista retratado por Borges, es quien ha perdido el concurso y como un maniático se ha dedicado a denunciar al que ganó y a denigrarlo. Que la Justicia haya perdido su tiempo en una ridícula rencilla literaria me parece un simpático signo de los tiempos que corren.
              Sabemos desde Kafka que la clave de un proceso es que cualquier cosa que diga el acusado parece una justificación o una coartada. Por eso, cuando hace unos días el fallo del tribunal se hizo público, pensé que lo mejor era no decir nada, pero la dimensión que ha tomado el asunto me ha decidido a intervenir. Las líneas que siguen son un intento de esclarecer –en lo posible– la lógica que ha regido la misteriosa serie de hechos literarios que me ha llevado casi a la página policial de los diarios.
              Como el personaje de Borges, el nuevo Carlos Argentino Daneri piensa que la justicia literaria sólo es justa si es él quien gana el concurso, porque cualquier otro resultado es prueba de una manipulación y de un fraude. Denunció entonces que, contra las posibilidades de todos los participantes y aparte de mis posibles méritos, de antemano se había decidido que yo iba a ser el ganador del concurso de novelas organizado por la editorial Planeta en 1997. Según esa insinuación, Augusto Roa Bastos, Mario Benedetti, Tomás Eloy Martínez y María Esther de Miguel –que formaron parte del jurado y premiaron mi novela por unanimidad– se habrían dejado manipular por la editorial. Pero como esa presunción es irracional, el jurado jamás aparece mencionado en la acusación y soy yo quien es acusado. Su denuncia no sólo desató una ola de rumores y de sospechas sino que sirvió para llevarme a los tribunales y enredarme en un proceso que duró ocho años.
              Lo increíble es que la razón que Daneri usó para acusarme se fundó en la lectura delirante de una cláusula del concurso. Según las bases que el fallo cita, la novela “debía ser inédita, sin haber cedido o prometido respecto de ella los derechos de edición y/o reproducción en cualquier forma con terceros”.
              Es obvio que el objeto de esa cláusula es proteger al editor de la posibilidad de que un escritor firme con anterioridad un contrato con una editora que no sea Planeta. La cláusula impide que el escritor que gane el concurso pueda publicar luego la novela con otro editor. Aunque parezca imposible, en la interpretación irracional de esa cláusula se fundamentó la denuncia.
              Daneri insinúa que mi novela Plata quemada estaba contratada porque yo había firmado años atrás un contrato con Planeta por la edición de toda mi obra. Pero mi novela Plata quemada no estaba contratada, no estaba contemplada ni incluida en ese contrato porque todavía no existía, y nunca se firmó un contrato previo al concurso por esa novela.
              De todos modos –como si esto fuera un relato policial–, vamos a considerar por un momento los hechos tal cual los presenta Daneri.
              1. Si la novela ya hubiera estado contratada, eso no garantizaba que pudiera ganar el concurso, ya que esa decisión dependía del jurado.
              2. Si la novela ya hubiera estado contratada por la editorial que organizaba el concurso, ese hecho no hubiera alterado ninguna de las bases del premio, ya que la cláusula impedía el contrato con terceros (como cita el mismo fallo), esto es, con otra editorial.
              La suposición de que Plata quemada ya estaba contratada generó un desdoblamiento que podríamos considerar típico de un cuento de fantasmas de Henry James. Sucede que en el razonamiento de Daneri yo aparezco presentando al concurso dos novelas distintas. Permítanme hacer un poco de historia. Terminé de escribir la novela a fines de julio y la presenté el 20 de agosto, mucho tiempo antes de la terminación del plazo del concurso (el manuscrito recibió el número 111 sobre un total de 264 novelas presentadas). La envié con el pseudónimo de Roberto Luminari y con el título de Por amor al arte para proteger mi anonimato y el del libro.
              Las bases me permitían presentarme con mi nombre, y muchos escritores lo han hecho en ese y en otros concursos anteriores. Pero si usé un pseudónimo y la presenté con un título distinto fue porque pensé que podía no ganar el concurso. No soy Daneri, no pienso que deba ganar cualquier concurso al que me presente. Como pensé que era posible que no ganara el concurso y que mi novela podía quedar entre los finalistas, preferí (como han hecho antes que yo muchos otros escritores) que mi nombre y el título de mi libro no aparecieran en las listas que se dan a conocer antes del fallo.
              Esta decisión fue presentada por Daneri como una prueba de mi culpabilidad. Cito del fallo: “De todas maneras, [María Esther] De Miguel conoció la identidad del autor de Plata quemada por aparecer un personaje reiterado en las obras de Piglia (Emilio Renzi), circunstancia que comunicó a la editorial organizadora, mas las condiciones no se modificaron respecto a la preselección efectuada por lectores amigos o especializados”.
              No entiendo la sintaxis de ese párrafo, ni de qué soy acusado.
              Desde luego, esto sólo prueba que los jurados no sabían que había una novela mía en el concurso y la leyeron igual que a cualquier otra, y sólo lo supieron gracias al conocimiento literario de uno de ellos que le permitió identificar a mi personaje.
              Pero las confusiones kafkianas no terminan ahí. Me permito citar otro párrafo del fallo: “También viene a cuento señalar que el codemandado Piglia admite que la novela que presentara al concurso Por amor al arte, bajo el pseudónimo de Roberto Luminari, corresponde al título que después fue cambiado, supuestamente con anterioridad a la edición, aunque para ser exacta esta aseveración, debió acreditarse la identidad del contenido entre la novela presentada y Plata Quemada, circunstancia que no ha tenido lugar en tanto no se ha acompañado el texto de la primera de estas obras a fines comparativos”.
              No entiendo. Parece que había dos novelas distintas. Parece que nadie comprobó que las dos novelas eran una sola. Parece que los escritores del jurado no se dieron cuenta de que habían premiado una novela y que después se había publicado otra distinta.
              Carlos Argentino Daneri ve fantasmas. Intenta insinuar que Plata quemada fue introducida a último momento en el concurso para sustituir a Por amor al arte y cree que eran dos novelas distintas. Es decir, sugiere que yo gané con una novela pero luego se publicó otra porque la editorial lo quería así.
              Aunque no resuelva el enigma, sería bueno preguntarse cuáles son las razones por las cuales se produjeron estas oscuras y fantasmales sustituciones. La conclusión de Daneri implica el ejercicio simultáneo del resentimiento literario y del anacronismo deliberado. Dice (y cito del fallo) que la editorial se aseguraba así que mi novela “le diera ganancias con las sucesivas ediciones, la realización de una película, etc.”
              No hace falta aclarar que en ese momento nadie sabía que tres años después se iba a filmar una película basada en el libro. ¿O Daneri cree que la filmación de una película es el resultado natural de un premio? Y además, ¿quién, salvo Daneri, puede asegurar que toda novela que gane el premio Planeta va a recibir sucesivas ediciones? Estas han sido las razones y los argumentos por los que he sido acusado y calumniado. Más allá de lo que yo pueda decir o explicar, el daño ya está hecho y es irreparable.
              Los premios literarios han sido siempre objeto de controversia y de polémica. En un sentido, la literatura argentina empezó con el debate sobre un premio. En el Certamen Literario que se realizó en Montevideo en 1841 con motivo del aniversario de la revolución de mayo, una obra de Juan María Gutiérrez se impuso sobre un texto de José Mármol y esto desató de inmediato una gran controversia en la que varios escritores (entre ellos Alberdi) se opusieron al fallo y hubo debates y discusiones en los diarios. Desde entonces ha habido disidencias y discrepancias por los concursos. Los resultados siempre se pueden discutir, pero hay que ser muy arrogante para imaginar que se comete un delito si una obra nuestra no obtiene el éxito que esperamos.
              En la literatura argentina las diferencias literarias las han dilucidado siempre los escritores mismos. Todos esperamos que esa tradición persista. ¿O vamos a empezar a llamar a la policía cada vez que alguien no valore lo que escribimos?

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              • emiii
                lioovienen los ninjasnop
                • 25-10-2003
                • 20380

                #8
                No estoy tan de acuerdo con lo que dicen todos... Leí sólo Plata quemada y quiero leer coso artificiial (jauj ok) pero me pareció un buen narrador. Y en cuanto a que sea consagrado y mande la novela.. es cuestionable. Evidentemente. Pero también hay que reconocerle que ganó y se reconsagró ajauj. Pueden decir que estaba predeterminado.... pero es cierto que de acusar a alguien deberían acusar al jurado y ahí sí que se arma un quilombo terrible.. o sea, ¿cómo es que la justicia dijo que había predeterminación y no le pidieron el resarcimiento al jurado? No tiene mucho sentido.. debe ser una información parcial.

                the sniper in the brain...regurgitatingng drain!! inceestuooss and vaneee and many other last nammess

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                • Gespi
                  *
                  • 11-06-2004
                  • 20360

                  #9
                  Yo estoy leyendo "Respiración artifical" de Piglia y me parece excelente escritor.

                  Siempre estamos pretendiendo que el escritor venga a dar muestras de buen comportamiento o a evangelizar. Basta de eso.
                  Y separemos los tantos, el tipito puede ser un garca en la vida, pero su capacidad como escritor nadie se la quita.

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                  • un burro
                    Ahí va el capitán Beto...
                    • 26-06-2003
                    • 3911

                    #10
                    Igual, me parece que la discución se circunscribe a si el tipo es un ladri o no. Yo leí Plata quemada y me gusto, aunque hasta ahí nomás. Pero es materia opinable, cuando recién había terminado de leerlo me pareció impresionante.

                    De todos modos, insisto, me parece que la discución se termina en si el tipo es un ladri o no. No se puede pretender que el tipo salga a evangelizar, pero sí que tenga un poco de ética. Y es cierto que lo de los miembros del jurado quedó medio oscuro.

                    A mí me sigue llamando la atención que tanto Pigna como Piglia -me confundo los apellidos- sean medio ladris.

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                    • Mascamangas
                      Marxista Crónico
                      • 13-02-2004
                      • 2749

                      #11
                      Yo traté de leer La ciudad ausente y me aburrí. Lo escuché hablar y me aburrí. Me pareció el típico crítico literario desbordante de teoría, un estandarte del estudiante de letras que quiere ser escritor y abuuuuuurrre.
                      Respecto al quilombo, ojalá que también le salte la ficha al jurado. Pasa que tampoco la mano negra querrá que se arme demasiado bardo.
                      La independencia del arte por la revolución; la revolución por la liberación definitiva del arte.

                      Bretón y Trotsky en el "Manifiesto por un arte revolucionario independiente".

                      Twitter: @P_Mascamangas

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                      • Gespi
                        *
                        • 11-06-2004
                        • 20360

                        #12
                        Es bueno tener alguna ética, sí. y todo lo del concurso 7os, lamentable.
                        Pero me parece importante que la literatura ficción, sea un espacio libre de la "norma".
                        el arte es eso.

                        en fín.
                        estoy monotemática.

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                        • emiii
                          lioovienen los ninjasnop
                          • 25-10-2003
                          • 20380

                          #13
                          coincido bastante con la señorita.

                          the sniper in the brain...regurgitatingng drain!! inceestuooss and vaneee and many other last nammess

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                          • Gespi
                            *
                            • 11-06-2004
                            • 20360

                            #14
                            Copio el fallo de la justicia del 21 de marzo 2005- Fuente Daniel Link. Prof de UBA.

                            hice otro thread con lo que dice Piglia, no deja de ser un excelente escritor.



                            Caso Piglia
                            En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"NIELSEN GUSTAVO ENRIQUE C/EDITORIAL PLANETA ARGENTINA
                            SAIC Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 854/963, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

                            ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

                            Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores LEOPOLDO MONTES DE OCA-HUGO MOLTENI-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

                            A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Montes de Oca dijo:

                            I.- La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda de nulidad y daños y perjuicios, con costas a cargo del actor; obviamente éste resultó único apelante del pronunciamiento, para exponer en esta alzada diversos argumentos en procura de la revocación (fs. 900/950)), siendo que el respectivo traslado fue oportunamente respondido.//-

                            II.- En su postulación de invalidez de adjudicación del "Premio Planeta de Novela" correspondiente al año 1997, el actor refirió que no se cumplieron las bases y condiciones establecidos por la editorial codemandada ("Editorial Planeta Argentina S.A.I.C."), especialmente en lo que concierne a Ricardo Emilio Piglia, por la presentación de la novela que debió ser inédita, sin haber cedido o prometido respecto de ella los derechos de edición, publicación y/o reproducción en cualquier forma con terceros (condiciones 1 y 6 de las bases del concurso) a lo que se agrega en este último ítem. que en caso de faltar este requisito, aún después de abierto el respectivo sobre, la novela no () sería premiada y quedaba excluida del concurso. En tales condiciones, no cabe duda que la validez del acto debe interpretarse conforme el sentido y alcance dados por las referidas previsiones, que no pudieron ni debieron excederse.-
                            Es decir que lo que está en juego en el origen de la cuestión es la presentación de una obra literaria bajo forma de novela cuya edición se encontraba prometida al momento de llamarse a concurso, o bien más adelante porque la admisión de los originales debió cerrarse
                            "indefectiblemente" el 4 de septiembre de 1997; el plazo fue postergado con notoria laxitud. En este punto es necesario puntualizar que la pretensión pone énfasis en la transgresión de los deberes de buena fe y transparencia que deben acompañar la tramitación y el resultado final de cualquier tipo de concurso público, y aunque el actor pide, en primer lugar, la invalidez, el acento lo pone en el resarcimiento que también reclama en el acto de postulación.-
                            Es sabido que el concepto de invalidez comprende a toda manifestación de voluntad que presente algún defecto de estructura en el presupuesto de hecho esencial previsto por la norma, vinculado tanto a la sanción como a la cuestión de la responsabilidad de quienes crearon el acto.
                            Es así que la declaración de invalidez se encuentra precedida por un procedimiento destinado a la comprobación del vicio con la finalidad de superarlo o restringir su alcance, en la comprensión que debe subsumirse la conducta obrada en un acto prohibido, de manera que la sanción, aún en los casos de situaciones que se configuran por la voluntad de las partes nacida al amparo de una disposición legal (art. 1197 del Código Civil), quede establecida de una forma general comprensiva de todo tipo de relaciones entre los particulares y que abre, a su vez, camino al resarcimiento. Como corolario de ello se imponen una serie de deberes a la autonomía privada con el propósito de preservar la validez del acto: a) deber de legalidad que impone a cada una de las partes cumplir los postulados de la buena fe y de la transparencia del acto; b) plantear a éste de manera que la otra parte pueda acceder a un cabal conocimiento de las cosas mediante la aprehensión de manifestaciones claras que fijen de manera inequívoca la posibilidad de reconocer con valor vinculante el sentido y alcance de cada una de las conductas implicadas.-
                            El actor afirmó la nulidad de la presentación realizada por Ricardo Piglia en el concurso de marras, aunque es menester destacar que el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la norma jurídica, o los efectos de ella aplicable al caso, pues en lo que a tal extremo concierne debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal que se hubieren formulado (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 260). Por cierto que el actor no pudo conocer en su identidad el acto de postulación al concurso realizado por Ricardo Piglia, bajo la forma utilizada del seudónimo ("Roberto Luminari"), de suerte que fueron los hechos sobrevinientes, que se analizarán a continuación, los que definieron la inoponibilidad respecto de aquél; el acto ha tenido eficacia, de esta manera, para una gran cantidad de personas, pero el actor ha podido sostener validamente que no le produzca efectos definitivos o de clausura. En este sentido, cabe coincidir con la generalidad de la doctrina en cuanto a que la oponibilidad no se vincula, en principio, con un vicio que está en el origen del acto sino que es el conocimiento posterior el que agrega un elemento indispensable que permite negarle la producción de efectos respecto de su persona. A la luz de la norma legal ya citada y por las reglas del efecto relativo de los actos jurídicos, debe encontrarse el "substractum" jurídico de la inoponibilidad.-
                            La inoponibilidad, aunque es un concepto autónomo, bien puede subsumirse en el caso de la nulidad parcial (art. 1039), no en cuanto a las estipulaciones sino en el aspecto de las personas
                            intervinientes, acto válido para unas, pero que no produce consecuencias jurídicas para otras. Bajo las premisas expuestas, es necesario concluir que si la sanción de nulidad permite reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, de igual manera esta opera en los supuestos de inoponibilidad, a condición, claro está, que se cumplan los requisitos del acto ilícito imputable, exista relación causal adecuada y se haya ocasionado daño patrimonial o moral (arts. 1056, 1057 y concordantes del mismo código). En este orden de ideas no puede dejar de meritarse que en su postulación el actor no pidió la realización de un nuevo concurso, limitándose a señalar la invalidez y que se disponga la reparación de los daños y perjuicios causados (ver especialmente fs. 44 vta., ap. c. "in fine"), por lo que el planteo indemnizatorio tiene carácter sustitutivo, debido a que con este limitado alcance debe interpretarse la exclusión implícita de todos los demás efectos inherentes al reclamo de invalidez.-
                            Por tanto, la acción indemnizatoria tiene en el caso carácter sustitutivo y no complementario, debido a que aunque, como la de nulidad hayan nacido de un mismo hecho, ambas acciones no tienen vinculación entre sí (Llambías, "Parte General", 10º ed., t. II, págs. 649/650). A fin de precisar el alcance de la ilicitud es necesario poner de resalto una serie de circunstancias que, en primer lugar, revelan que Ricardo Piglia, o más específicamente de sus obras, no debió postularse para la obtención del premio. En efecto, se encontraba vinculado contractualmente con la empresa editora "Espasa Calpe Argentina S.A." desde el mes de junio de 1994 para el aprovechamiento económico futuro de los derechos emergentes de diversas obras de su autoría que se mencionan en el punto 1. del respectivo contrato de edición. Allí se previó que algunos de los títulos son provisorios y podían ser modificados por acuerdo de las partes, pero era menester alguna forma fehaciente ("por carta" decía el instrumento) que nunca se llevó a cabo hasta que la novela "Por amor al arte" con la que Piglia participó en el concurso bajo el seudónimo indicado fue cambiado por el de "Plata Quemada" antes de la publicación (ver fs. 137 vta., cap. III, ap.c de la contestación de demanda del codemandado autor).-
                            Asimismo, es necesario recordar que Piglia había transferido por título oneroso la producción literaria antes indicada, por la que cobró U$S 50.000 al firmar el contrato de junio de 1994 y otros U$S 50.000 un año después, a lo que se agrega que, según lo afirmado por el actor, dicha producción no había producido el rédito inicialmente previsto, de manera que -continúa- se vislumbró la posibilidad cierta de una razonable recomposición patrimonial mediante la adjudicación del premio correspondiente al año 1997 a la obra de Piglia, acompañada, claro está, con amplia publicidad de méritos y difusión.
                            Es de toda evidencia que esto se logró a través de la realización de muchas ediciones de "Plata Quemada", de su realización cinematográfica, etc.-
                            Desde el escrito inicial el actor señaló que no cuestiona la calidad literaria de la obra sino la inobservancia de las reglas por parte de quienes organizaron el certamen, desde luego que con el indispensable concurso de quien resultó finalmente premiado. Cabe tener en cuenta la alteración de la oferta del contrato que se realizó una vez aceptada (arts. 1148, 1150, 1152 y concordantes del mismo código) por la presentación de doscientos sesenta y cuatro postulantes de novelas inéditas en virtud de la inscripción de una obra de este tipo.-
                            No por referir manifestaciones en cierto modo lastimeras dejan de ser ciertas las que realiza el actor en el sentido que el concurso literario es el único medio digno a fin de que, tal vez, el autor sea valorado en el medio cuando no cuenta con recursos propios para lograr la publicación de su obra, de manera que los concursos deben seguir manteniendo la pureza que los convierte en máquina de sueños donde se involucran cientos de esperanzas (ver fs. 42). Tampoco puede negarse que la desviación de las bases concursales lesiona seriamente los postulados de buena fe y transparencia que son de su esencia. En el caso de autos existen demostradas muchas circunstancias que revelan la predisposición o predeterminación del premio en favor de la obra de Ricardo Piglia, en orden a las que ya han sido expuestas y las que se analizan a continuación.-
                            Aunque la admisión de los originales para el concurso debió cerrarse indefectiblemente el 4 de septiembre de 1997, no hay controversia que ese plazo se extendió por algunos días, de manera que como el evento del anuncio del premio se llevó a cabo el 4 de noviembre de ese mismo año (cfr. fs. 543), lógicamente debieron realizarse los pertinentes trámites previos a la adjudicación. No se explica porqué no se previó un lapso mayor lo que lleva a reconocer a los demandados, la menguada intervención del jurado integrado por los escritores Mario Benedetti, María Esther De Miguel, Tomás Eloy Martínez, Augusto Roa Bastos y el editor Guillermo Schavelzon, así se explica que si cada miembro del jurado hubiera tenido que leer todas las obras presentadas -fueron 264- a razón de dos obras por semana -cantidad razonable- tal actividad hubiera insumido l32 semanas, es decir, aproximadamente dos años y medio. Si esa lectura se hubiera hecho entre las fechas de cierre del concurso y anterior al otorgamiento del premio, entre las que media un lapso de 60 días, cada jurado hubiera debido leer más de cuatro obras por día, lo que resulta humanamente imposible (ver fs. 955 vta.).-
                            En orden a la transparencia del resultado del concurso y, precisamente, en función del prestigio de quienes integraban el jurado, era posible exigir de éste un examen minucioso de las novelas presentadas, a fin de formar criterio y disipar cualquier cuestionamiento respecto de la buena fe que debió comprender todo lo concerniente al concurso. En este sentido, precisamente, una de las personas integrantes, María Esther De Miguel, premiada el año 1996 en el anterior certamen (ver fs. 766/767), afirma que, en general, el jurado leía entre ocho y diez novelas, de las trescientas que llegaban; es decir, las preseleccionadas, además de la lectura de los informes que examinaba si eran personas que conocía o de quienes se lo pedían, circunstancia que excluye el anonimato derivado de la posibilidad del seudónimo. De todas maneras, De Miguel conoció la identidad del autor de "Plata Quemada" por aparecer un personaje reiterado en las obras de Piglia ("Emilio Renzi"), circunstancia que comunicó a la editorial organizadora, mas las condiciones no se modificaron (ver respuesta a la pregunta 7a.del interrogatorio de fs. 765), respecto a la preselección efectuada por "lectores amigos o especializados", con nombres que se mencionan en el trámite del presente proceso, pero cuya decisiva intervención no estaba prevista en las bases del concurso -informe que, es necesario destacar, no se acompañó al proceso-.-
                            No parece superfluo señalar la importante participación que en todo lo relativo al concurso correspondió a Guillermo Jorge Schavelzon, director general de la empresa editorial (resp. de fs. 464 a la posición 5a. del pliego de fs. 463), entre otros muchos elementos de juicio concordantes que revelan la calidad, además, de agente y editor que tenía este codemandado respecto de Piglia (fs. 462, respuesta a la posición 4a.) y de otros escritores integrantes del jurado. Todo el cúmulo de circunstancias expuestas permite concluir que mal puede predicarse la falta de alteración de la igualdad entre los partícipes del concurso (fs. 96 vta.), al menos, en lo que aquí interesa, respecto de la actuación que le cupo a "Editorial Planeta Argentina S.A.I.C.". En lo que concierne a las defensas planteadas es preciso recordar que no debe interpretarse que las condiciones establecidas en un concurso literario sólo lo hayan sido en el exclusivo beneficio de la editorial organizadora (fs. 97 vta.), de lo contrario todo el andamiaje de objetividad y transparencia vuela hecho añicos. Asimismo, no cabe reconocer ningún planteo referido a la extraneidad de Espasa Calpe, desde el momento que reiteradamente se ha reconocido por todos los interesados que al momento del concurso existía un conjunto económico y editorial integrado en el grupo "Editorial Planeta".-
                            También viene a cuento señalar que el codemandado Piglia admite que la novela que presentara en el concurso: "Por amor al arte", bajo el seudónimo de Roberto Luminari, corresponde a un título que después fue cambiado, supuestamente con anterioridad a la edición, aunque para ser exacta esta aseveración debió acreditarse la identidad del contenido entre la novela presentada y "Plata Quemada", circunstancia que no ha tenido lugar en tanto no se ha acompañado el texto de la primera de esas obras a los fines comparativos, además de dejar señalado que la proclamación del premio fue realizado el 4 de noviembre de 1997, es decir, el mismo día previsto para dar a conocer el fallo del jurado, por lo que necesariamente en ese momento de la tramitación del concurso, el título debió corresponder a la obra que había concursado y no a la que mencionó la integrante del jurado cuyos dichos han sido examinados precedentemente. Cabe el interrogante acerca de si la presentación de "Por amor al arte", estando ya terminada la novela premiada (ver fecha del epílogo del 25 de julio de 1997) no constituye una anomalía más que se agrega a la singular actuación de la parte demandada.-
                            Según se echa de ver existen acreditados una serie de hechos indiciarios que conforman presunción acerca de la predisposición del premio en favor de la novela de Piglia, quizás "la novela nueva", bajo incierta denominación, que ya estaba prevista en el contrato de edición que este suscribiera con "Espasa Calpe" en el mes de junio de 1994, cuya data de entrega y, desde luego, de publicación no aparece en el listado de fs. 672, por lo menos al mes de mayo de 1995 que refiere las últimas publicadas. También con un sentido de corroboración deben mencionarse las publicaciones periodísticas a que se refieren los testigos Alan Pauls, fs. 344/345, y Claudia Adelina Acuña, fs. 603/613, demostrativos de la predisposición para premiar la obra del codemandado, existente meses antes de la conclusión del certamen.-
                            Como corolario de todo lo expuesto cabe añadir que la reunión de todos esos hechos indiciarios permite mediante operaciones valorativas e intelectuales realizar el proceso formativo de la presunción, que, en el caso, es grave y contribuye a generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad acerca del hecho que es objeto de prueba; igualmente se reúne el requisito de la precisión, pues entre los hechos probados y el deducido existe una conexión directa, que es menester interpretar en un sentido único, y finalmente los indicios resultan concordantes, es decir, no son excluyentes y forman entre sí un conjunto armonioso y coherente (Palacio, obra citada, págs. 451, 453 y coincidentes). De conformidad con las reglas de la sana crítica y lo dispuesto por el art. 163 del Código Procesal, debe admitirse la predisposición antes señalada, que alteró las bases y condiciones del concurso de marras y viabiliza la pretensión, con el alcance indicado en los parágrafos anteriores, comprendiéndose la sustitutiva acción indemnizatoria.-

                            III.- Ricardo Emilio Piglia planteó como defensa la falta de legitimación del actor para demandarlo (fs. 149 y siguientes, capítulos XXI, XXII y XXIII), con fundamento a ser ajeno a todo el trámite del concurso y adjudicación del premio a su obra "Plata Quemada". Ya se ha visto que desde su origen la organización del concurso transgredió principios de decisiva importancia, como los de buena fe y otros que debieron determinar la transparencia de la decisión final, luego de una irregular tramitación de lo que es muestra clara la presentación de los originales fuera del plazo previsto en el punto 4 de las bases o condiciones. De todas maneras, en este aspecto los accionados debieron acompañar al proceso el recibo de la obra previsto en el punto 10 de las bases, circunstancia que no ha ocurrido, siquiera sea a los fines de acreditar la temporaneidad de dicha presentación. Asimismo, la parte demandada no ha demostrado el consentimiento del autor accionado para modificar el título de la obra presentada; en este sentido es preciso puntualizar que conforme el moderno criterio de distribución de la carga probatoria incumbía al autor probar el presupuesto de hecho de las normas invocadas como fundamento de su defensa (art. 377, segundo párrafo, del Código Procesal). Finalmente, cabe la remisión al conjunto de hechos indiciarios constitutivos de presunción, de conformidad con lo señalado precedentemente, para concluir que la predisposición del premio contó con la indispensable contribución de aquél. Por tanto, debe desestimarse el planteo "sub exámine", indicado al comienzo de este párrafo.-

                            IV.- El actor reclama la pérdida de la "chance" por no haber podido acceder al premio de marras, en la comprensión que implica la pérdida de la probabilidad de obtener los $40.000 previstos en el punto 2 de las condiciones del concurso. Se trata de un daño cierto resarcible por quienes resultaron responsables del hecho que frustró esa probabilidad, según la suma que se establezca con arreglo a las especiales circunstancias de cada caso. La probabilidad suficiente encuentra sustento en el hecho que el actor resultó preseleccionado entre diez concursantes (testimonio de Alejandro Sapognikoff a fs. 494/499), luego del anómalo proceso en el que sin actuación previa del jurado, quedó ese número de novelas que "según los criterios de la editorial resultaban premiables" (ver la declaración de Ricardo Julio Sabanes, fs. 702/704, director editorial de la empresa demandada). Se trata entonces de un juicio de discrecional conveniencia y no de calidad de la obra.-
                            Es sabido que para que la "chance" resulte indemnizable es menester demostrar que con motivo del hecho se ha frustrado en forma definitiva una esperanza susceptible de apreciación pecuniaria es decir, debe valorarse, en primer lugar, si el reclamante estaba ubicado frente a la "chance" misma, como también que llegó a emplazarse en situación idónea para hacerse de la ganancia (obtener el premio). No cabe duda que así sucedió por lo que es necesario realizar el cálculo de las probabilidades (esta sala, rec. libre nº 322.380, sent. del 16/8/2001, con cita de Leonardo Colombo en su trabajo publicado en La Ley, t. 107, págs. 17 y sigs.). En tales condiciones, con el límite cuantitativo fijado por el propio accionante en el acto de postulación, toda vez que entre diez tenía probabilidad cierta de haber logrado el premio, júzgase prudente fijar en la suma de cinco mil pesos el monto de la indemnización por esta partida. En este sentido, cabe dejar en claro que los efectos adicionales que se mencionan en el escrito inicial (edición y publicación de la obra, prestigio y publicidad para el ganador), constituyen, en un caso, prerrogativas de la editorial demandada, que inclusive podía ampliarse a las obras no premiadas (puntos 8 y 9 de las bases), de suerte que no puede extenderse en demasía el derecho indemnizatorio; en el segundo, debe tenerse en cuenta que la indemnización debe ser de la "chance" misma, vale decir no vinculándosela a consecuencias mediatas, máxime si son de incierta realización.-
                            En cuanto al reclamo de la reparación del daño moral, debe tenerse en cuenta que éste se produce "in re ipsa", más allá del estado de decepción a que se refiere el testigo Sapognikoff, lo cierto es que a los fines de la cuantificación deben apreciarse las circunstancias del hecho lesivo, pero con un importante límite: nadie puede indagar el espíritu de una persona tan profundamente como para poder afirmar con precisión la intensidad del dolor, de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", 9º edición actual., pág. 247) de manera que la apreciación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. En consecuencia, resulta prudente fijar en la suma de cinco mil pesos el monto de la reparación del daño extrapatrimonial.-

                            V.- Por estas consideraciones, corresponde desestimar, con costas (arts. 68 y 69 del código citado), la defensa planteada a fs. 149; asimismo, debe revocarse la sentencia apelada y haciéndose lugar parcialmente a la demanda declarar la inoponibilidad al actor del VI premio Planeta para novela inédita convocado en el año 1997 y condenar en forma concurrente a los demandados a pagar a Gustavo Enrique Nielsen, dentro del plazo de diez días, la suma de diez mil pesos, con más sus intereses que se liquidarán desde el 28 de abril de 1998 hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo con la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina (plenario "Alaniz Ramona Evelia c/ Transportes 123 SACI Interno 200 s/ daños y perjuicios", del 23/3/2004 que se registra en publicado en E.D. t.206, pág. 680, dejándose a salvo la opinión personal de quienes suscriben este pronunciamiento). Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte demandada.-

                            El Señor Juez de Cámara Doctor Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Montes de Oca.-

                            El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci dijo:

                            De la minuciosa meritación que ha realizado el vocal preopinante -digna de ser resaltada- aparece claro el vicio que acompañó al acto jurídico en cuestión.-
                            Y, si bien a mi ver cuadra la sanción de su nulidad relativa y como tal, conforme lo prescriben los artículos 1039, 1045, 1046, 1056, 1058, este último según t.o. ley 17711/68, y conc. del Código Civil, los efectos propios que a tal vicio corresponden, como la solución que propicia la concurrente propuesta de quienes me han precedido en el uso de la palabra coinciden con aquéllos, adhiero a ella sin otro aditamento que el relativo a que no se trataría de "inoponibilidad", antes bien del pre-mencionado vicio letal del acto jurídico sometido a
                            decisión jurisdiccional.-
                            Concuerdo con la procedencia de la pérdida de la "chance" (arts. 901, 902, 906, 1056 y conc. de la ley de fondo), y coincido con la monta propiciada por "noxa moral".-
                            Tal, mi voto concurrente, con la sola y pre-indicada aclaración. Con lo que terminó el acto.-

                            Fdo.: LEOPOLDO MONTES DE OCA. HUGO MOLTENI. CARLOS ALFREDO BELLUCCI

                            Buenos Aires, de febrero de 2005.-

                            Y VISTOS:

                            Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se desestima la defensa planteada a fs. 149, con costas al vencido. Revócase la sentencia de fs. 854/963, en consecuencia, haciéndose lugar parcialmente a la demanda se declara la inoponibilidad al actor del resultado del VI premio Planeta para novela inédita convocado en el año 1997 y se condena a Editorial Planeta Argentina S.A.I.C., Guillermo Jorge Schavelzon y Ricardo Emilio Piglia a pagar al actor, en forma concurrente y dentro del plazo de diez días, la suma de Diez mil pesos ($ 10.000), con más sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando V. de este pronunciamiento. Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte demandada. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).
                            Notifíquese y devuélvase.//-

                            Comentario

                            • Gespi
                              *
                              • 11-06-2004
                              • 20360

                              #15
                              Copio el fallo de la justicia del 21 de feb 2005- Fuente Daniel Link. Prof de UBA.

                              hice otro thread con lo que dice Piglia, no deja de ser un excelente escritor.



                              Caso Piglia
                              En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"NIELSEN GUSTAVO ENRIQUE C/EDITORIAL PLANETA ARGENTINA
                              SAIC Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 854/963, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

                              ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

                              Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores LEOPOLDO MONTES DE OCA-HUGO MOLTENI-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

                              A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Montes de Oca dijo:

                              I.- La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda de nulidad y daños y perjuicios, con costas a cargo del actor; obviamente éste resultó único apelante del pronunciamiento, para exponer en esta alzada diversos argumentos en procura de la revocación (fs. 900/950)), siendo que el respectivo traslado fue oportunamente respondido.//-

                              II.- En su postulación de invalidez de adjudicación del "Premio Planeta de Novela" correspondiente al año 1997, el actor refirió que no se cumplieron las bases y condiciones establecidos por la editorial codemandada ("Editorial Planeta Argentina S.A.I.C."), especialmente en lo que concierne a Ricardo Emilio Piglia, por la presentación de la novela que debió ser inédita, sin haber cedido o prometido respecto de ella los derechos de edición, publicación y/o reproducción en cualquier forma con terceros (condiciones 1 y 6 de las bases del concurso) a lo que se agrega en este último ítem. que en caso de faltar este requisito, aún después de abierto el respectivo sobre, la novela no () sería premiada y quedaba excluida del concurso. En tales condiciones, no cabe duda que la validez del acto debe interpretarse conforme el sentido y alcance dados por las referidas previsiones, que no pudieron ni debieron excederse.-
                              Es decir que lo que está en juego en el origen de la cuestión es la presentación de una obra literaria bajo forma de novela cuya edición se encontraba prometida al momento de llamarse a concurso, o bien más adelante porque la admisión de los originales debió cerrarse
                              "indefectiblemente" el 4 de septiembre de 1997; el plazo fue postergado con notoria laxitud. En este punto es necesario puntualizar que la pretensión pone énfasis en la transgresión de los deberes de buena fe y transparencia que deben acompañar la tramitación y el resultado final de cualquier tipo de concurso público, y aunque el actor pide, en primer lugar, la invalidez, el acento lo pone en el resarcimiento que también reclama en el acto de postulación.-
                              Es sabido que el concepto de invalidez comprende a toda manifestación de voluntad que presente algún defecto de estructura en el presupuesto de hecho esencial previsto por la norma, vinculado tanto a la sanción como a la cuestión de la responsabilidad de quienes crearon el acto.
                              Es así que la declaración de invalidez se encuentra precedida por un procedimiento destinado a la comprobación del vicio con la finalidad de superarlo o restringir su alcance, en la comprensión que debe subsumirse la conducta obrada en un acto prohibido, de manera que la sanción, aún en los casos de situaciones que se configuran por la voluntad de las partes nacida al amparo de una disposición legal (art. 1197 del Código Civil), quede establecida de una forma general comprensiva de todo tipo de relaciones entre los particulares y que abre, a su vez, camino al resarcimiento. Como corolario de ello se imponen una serie de deberes a la autonomía privada con el propósito de preservar la validez del acto: a) deber de legalidad que impone a cada una de las partes cumplir los postulados de la buena fe y de la transparencia del acto; b) plantear a éste de manera que la otra parte pueda acceder a un cabal conocimiento de las cosas mediante la aprehensión de manifestaciones claras que fijen de manera inequívoca la posibilidad de reconocer con valor vinculante el sentido y alcance de cada una de las conductas implicadas.-
                              El actor afirmó la nulidad de la presentación realizada por Ricardo Piglia en el concurso de marras, aunque es menester destacar que el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la norma jurídica, o los efectos de ella aplicable al caso, pues en lo que a tal extremo concierne debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal que se hubieren formulado (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 260). Por cierto que el actor no pudo conocer en su identidad el acto de postulación al concurso realizado por Ricardo Piglia, bajo la forma utilizada del seudónimo ("Roberto Luminari"), de suerte que fueron los hechos sobrevinientes, que se analizarán a continuación, los que definieron la inoponibilidad respecto de aquél; el acto ha tenido eficacia, de esta manera, para una gran cantidad de personas, pero el actor ha podido sostener validamente que no le produzca efectos definitivos o de clausura. En este sentido, cabe coincidir con la generalidad de la doctrina en cuanto a que la oponibilidad no se vincula, en principio, con un vicio que está en el origen del acto sino que es el conocimiento posterior el que agrega un elemento indispensable que permite negarle la producción de efectos respecto de su persona. A la luz de la norma legal ya citada y por las reglas del efecto relativo de los actos jurídicos, debe encontrarse el "substractum" jurídico de la inoponibilidad.-
                              La inoponibilidad, aunque es un concepto autónomo, bien puede subsumirse en el caso de la nulidad parcial (art. 1039), no en cuanto a las estipulaciones sino en el aspecto de las personas
                              intervinientes, acto válido para unas, pero que no produce consecuencias jurídicas para otras. Bajo las premisas expuestas, es necesario concluir que si la sanción de nulidad permite reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, de igual manera esta opera en los supuestos de inoponibilidad, a condición, claro está, que se cumplan los requisitos del acto ilícito imputable, exista relación causal adecuada y se haya ocasionado daño patrimonial o moral (arts. 1056, 1057 y concordantes del mismo código). En este orden de ideas no puede dejar de meritarse que en su postulación el actor no pidió la realización de un nuevo concurso, limitándose a señalar la invalidez y que se disponga la reparación de los daños y perjuicios causados (ver especialmente fs. 44 vta., ap. c. "in fine"), por lo que el planteo indemnizatorio tiene carácter sustitutivo, debido a que con este limitado alcance debe interpretarse la exclusión implícita de todos los demás efectos inherentes al reclamo de invalidez.-
                              Por tanto, la acción indemnizatoria tiene en el caso carácter sustitutivo y no complementario, debido a que aunque, como la de nulidad hayan nacido de un mismo hecho, ambas acciones no tienen vinculación entre sí (Llambías, "Parte General", 10º ed., t. II, págs. 649/650). A fin de precisar el alcance de la ilicitud es necesario poner de resalto una serie de circunstancias que, en primer lugar, revelan que Ricardo Piglia, o más específicamente de sus obras, no debió postularse para la obtención del premio. En efecto, se encontraba vinculado contractualmente con la empresa editora "Espasa Calpe Argentina S.A." desde el mes de junio de 1994 para el aprovechamiento económico futuro de los derechos emergentes de diversas obras de su autoría que se mencionan en el punto 1. del respectivo contrato de edición. Allí se previó que algunos de los títulos son provisorios y podían ser modificados por acuerdo de las partes, pero era menester alguna forma fehaciente ("por carta" decía el instrumento) que nunca se llevó a cabo hasta que la novela "Por amor al arte" con la que Piglia participó en el concurso bajo el seudónimo indicado fue cambiado por el de "Plata Quemada" antes de la publicación (ver fs. 137 vta., cap. III, ap.c de la contestación de demanda del codemandado autor).-
                              Asimismo, es necesario recordar que Piglia había transferido por título oneroso la producción literaria antes indicada, por la que cobró U$S 50.000 al firmar el contrato de junio de 1994 y otros U$S 50.000 un año después, a lo que se agrega que, según lo afirmado por el actor, dicha producción no había producido el rédito inicialmente previsto, de manera que -continúa- se vislumbró la posibilidad cierta de una razonable recomposición patrimonial mediante la adjudicación del premio correspondiente al año 1997 a la obra de Piglia, acompañada, claro está, con amplia publicidad de méritos y difusión.
                              Es de toda evidencia que esto se logró a través de la realización de muchas ediciones de "Plata Quemada", de su realización cinematográfica, etc.-
                              Desde el escrito inicial el actor señaló que no cuestiona la calidad literaria de la obra sino la inobservancia de las reglas por parte de quienes organizaron el certamen, desde luego que con el indispensable concurso de quien resultó finalmente premiado. Cabe tener en cuenta la alteración de la oferta del contrato que se realizó una vez aceptada (arts. 1148, 1150, 1152 y concordantes del mismo código) por la presentación de doscientos sesenta y cuatro postulantes de novelas inéditas en virtud de la inscripción de una obra de este tipo.-
                              No por referir manifestaciones en cierto modo lastimeras dejan de ser ciertas las que realiza el actor en el sentido que el concurso literario es el único medio digno a fin de que, tal vez, el autor sea valorado en el medio cuando no cuenta con recursos propios para lograr la publicación de su obra, de manera que los concursos deben seguir manteniendo la pureza que los convierte en máquina de sueños donde se involucran cientos de esperanzas (ver fs. 42). Tampoco puede negarse que la desviación de las bases concursales lesiona seriamente los postulados de buena fe y transparencia que son de su esencia. En el caso de autos existen demostradas muchas circunstancias que revelan la predisposición o predeterminación del premio en favor de la obra de Ricardo Piglia, en orden a las que ya han sido expuestas y las que se analizan a continuación.-
                              Aunque la admisión de los originales para el concurso debió cerrarse indefectiblemente el 4 de septiembre de 1997, no hay controversia que ese plazo se extendió por algunos días, de manera que como el evento del anuncio del premio se llevó a cabo el 4 de noviembre de ese mismo año (cfr. fs. 543), lógicamente debieron realizarse los pertinentes trámites previos a la adjudicación. No se explica porqué no se previó un lapso mayor lo que lleva a reconocer a los demandados, la menguada intervención del jurado integrado por los escritores Mario Benedetti, María Esther De Miguel, Tomás Eloy Martínez, Augusto Roa Bastos y el editor Guillermo Schavelzon, así se explica que si cada miembro del jurado hubiera tenido que leer todas las obras presentadas -fueron 264- a razón de dos obras por semana -cantidad razonable- tal actividad hubiera insumido l32 semanas, es decir, aproximadamente dos años y medio. Si esa lectura se hubiera hecho entre las fechas de cierre del concurso y anterior al otorgamiento del premio, entre las que media un lapso de 60 días, cada jurado hubiera debido leer más de cuatro obras por día, lo que resulta humanamente imposible (ver fs. 955 vta.).-
                              En orden a la transparencia del resultado del concurso y, precisamente, en función del prestigio de quienes integraban el jurado, era posible exigir de éste un examen minucioso de las novelas presentadas, a fin de formar criterio y disipar cualquier cuestionamiento respecto de la buena fe que debió comprender todo lo concerniente al concurso. En este sentido, precisamente, una de las personas integrantes, María Esther De Miguel, premiada el año 1996 en el anterior certamen (ver fs. 766/767), afirma que, en general, el jurado leía entre ocho y diez novelas, de las trescientas que llegaban; es decir, las preseleccionadas, además de la lectura de los informes que examinaba si eran personas que conocía o de quienes se lo pedían, circunstancia que excluye el anonimato derivado de la posibilidad del seudónimo. De todas maneras, De Miguel conoció la identidad del autor de "Plata Quemada" por aparecer un personaje reiterado en las obras de Piglia ("Emilio Renzi"), circunstancia que comunicó a la editorial organizadora, mas las condiciones no se modificaron (ver respuesta a la pregunta 7a.del interrogatorio de fs. 765), respecto a la preselección efectuada por "lectores amigos o especializados", con nombres que se mencionan en el trámite del presente proceso, pero cuya decisiva intervención no estaba prevista en las bases del concurso -informe que, es necesario destacar, no se acompañó al proceso-.-
                              No parece superfluo señalar la importante participación que en todo lo relativo al concurso correspondió a Guillermo Jorge Schavelzon, director general de la empresa editorial (resp. de fs. 464 a la posición 5a. del pliego de fs. 463), entre otros muchos elementos de juicio concordantes que revelan la calidad, además, de agente y editor que tenía este codemandado respecto de Piglia (fs. 462, respuesta a la posición 4a.) y de otros escritores integrantes del jurado. Todo el cúmulo de circunstancias expuestas permite concluir que mal puede predicarse la falta de alteración de la igualdad entre los partícipes del concurso (fs. 96 vta.), al menos, en lo que aquí interesa, respecto de la actuación que le cupo a "Editorial Planeta Argentina S.A.I.C.". En lo que concierne a las defensas planteadas es preciso recordar que no debe interpretarse que las condiciones establecidas en un concurso literario sólo lo hayan sido en el exclusivo beneficio de la editorial organizadora (fs. 97 vta.), de lo contrario todo el andamiaje de objetividad y transparencia vuela hecho añicos. Asimismo, no cabe reconocer ningún planteo referido a la extraneidad de Espasa Calpe, desde el momento que reiteradamente se ha reconocido por todos los interesados que al momento del concurso existía un conjunto económico y editorial integrado en el grupo "Editorial Planeta".-
                              También viene a cuento señalar que el codemandado Piglia admite que la novela que presentara en el concurso: "Por amor al arte", bajo el seudónimo de Roberto Luminari, corresponde a un título que después fue cambiado, supuestamente con anterioridad a la edición, aunque para ser exacta esta aseveración debió acreditarse la identidad del contenido entre la novela presentada y "Plata Quemada", circunstancia que no ha tenido lugar en tanto no se ha acompañado el texto de la primera de esas obras a los fines comparativos, además de dejar señalado que la proclamación del premio fue realizado el 4 de noviembre de 1997, es decir, el mismo día previsto para dar a conocer el fallo del jurado, por lo que necesariamente en ese momento de la tramitación del concurso, el título debió corresponder a la obra que había concursado y no a la que mencionó la integrante del jurado cuyos dichos han sido examinados precedentemente. Cabe el interrogante acerca de si la presentación de "Por amor al arte", estando ya terminada la novela premiada (ver fecha del epílogo del 25 de julio de 1997) no constituye una anomalía más que se agrega a la singular actuación de la parte demandada.-
                              Según se echa de ver existen acreditados una serie de hechos indiciarios que conforman presunción acerca de la predisposición del premio en favor de la novela de Piglia, quizás "la novela nueva", bajo incierta denominación, que ya estaba prevista en el contrato de edición que este suscribiera con "Espasa Calpe" en el mes de junio de 1994, cuya data de entrega y, desde luego, de publicación no aparece en el listado de fs. 672, por lo menos al mes de mayo de 1995 que refiere las últimas publicadas. También con un sentido de corroboración deben mencionarse las publicaciones periodísticas a que se refieren los testigos Alan Pauls, fs. 344/345, y Claudia Adelina Acuña, fs. 603/613, demostrativos de la predisposición para premiar la obra del codemandado, existente meses antes de la conclusión del certamen.-
                              Como corolario de todo lo expuesto cabe añadir que la reunión de todos esos hechos indiciarios permite mediante operaciones valorativas e intelectuales realizar el proceso formativo de la presunción, que, en el caso, es grave y contribuye a generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad acerca del hecho que es objeto de prueba; igualmente se reúne el requisito de la precisión, pues entre los hechos probados y el deducido existe una conexión directa, que es menester interpretar en un sentido único, y finalmente los indicios resultan concordantes, es decir, no son excluyentes y forman entre sí un conjunto armonioso y coherente (Palacio, obra citada, págs. 451, 453 y coincidentes). De conformidad con las reglas de la sana crítica y lo dispuesto por el art. 163 del Código Procesal, debe admitirse la predisposición antes señalada, que alteró las bases y condiciones del concurso de marras y viabiliza la pretensión, con el alcance indicado en los parágrafos anteriores, comprendiéndose la sustitutiva acción indemnizatoria.-

                              III.- Ricardo Emilio Piglia planteó como defensa la falta de legitimación del actor para demandarlo (fs. 149 y siguientes, capítulos XXI, XXII y XXIII), con fundamento a ser ajeno a todo el trámite del concurso y adjudicación del premio a su obra "Plata Quemada". Ya se ha visto que desde su origen la organización del concurso transgredió principios de decisiva importancia, como los de buena fe y otros que debieron determinar la transparencia de la decisión final, luego de una irregular tramitación de lo que es muestra clara la presentación de los originales fuera del plazo previsto en el punto 4 de las bases o condiciones. De todas maneras, en este aspecto los accionados debieron acompañar al proceso el recibo de la obra previsto en el punto 10 de las bases, circunstancia que no ha ocurrido, siquiera sea a los fines de acreditar la temporaneidad de dicha presentación. Asimismo, la parte demandada no ha demostrado el consentimiento del autor accionado para modificar el título de la obra presentada; en este sentido es preciso puntualizar que conforme el moderno criterio de distribución de la carga probatoria incumbía al autor probar el presupuesto de hecho de las normas invocadas como fundamento de su defensa (art. 377, segundo párrafo, del Código Procesal). Finalmente, cabe la remisión al conjunto de hechos indiciarios constitutivos de presunción, de conformidad con lo señalado precedentemente, para concluir que la predisposición del premio contó con la indispensable contribución de aquél. Por tanto, debe desestimarse el planteo "sub exámine", indicado al comienzo de este párrafo.-

                              IV.- El actor reclama la pérdida de la "chance" por no haber podido acceder al premio de marras, en la comprensión que implica la pérdida de la probabilidad de obtener los $40.000 previstos en el punto 2 de las condiciones del concurso. Se trata de un daño cierto resarcible por quienes resultaron responsables del hecho que frustró esa probabilidad, según la suma que se establezca con arreglo a las especiales circunstancias de cada caso. La probabilidad suficiente encuentra sustento en el hecho que el actor resultó preseleccionado entre diez concursantes (testimonio de Alejandro Sapognikoff a fs. 494/499), luego del anómalo proceso en el que sin actuación previa del jurado, quedó ese número de novelas que "según los criterios de la editorial resultaban premiables" (ver la declaración de Ricardo Julio Sabanes, fs. 702/704, director editorial de la empresa demandada). Se trata entonces de un juicio de discrecional conveniencia y no de calidad de la obra.-
                              Es sabido que para que la "chance" resulte indemnizable es menester demostrar que con motivo del hecho se ha frustrado en forma definitiva una esperanza susceptible de apreciación pecuniaria es decir, debe valorarse, en primer lugar, si el reclamante estaba ubicado frente a la "chance" misma, como también que llegó a emplazarse en situación idónea para hacerse de la ganancia (obtener el premio). No cabe duda que así sucedió por lo que es necesario realizar el cálculo de las probabilidades (esta sala, rec. libre nº 322.380, sent. del 16/8/2001, con cita de Leonardo Colombo en su trabajo publicado en La Ley, t. 107, págs. 17 y sigs.). En tales condiciones, con el límite cuantitativo fijado por el propio accionante en el acto de postulación, toda vez que entre diez tenía probabilidad cierta de haber logrado el premio, júzgase prudente fijar en la suma de cinco mil pesos el monto de la indemnización por esta partida. En este sentido, cabe dejar en claro que los efectos adicionales que se mencionan en el escrito inicial (edición y publicación de la obra, prestigio y publicidad para el ganador), constituyen, en un caso, prerrogativas de la editorial demandada, que inclusive podía ampliarse a las obras no premiadas (puntos 8 y 9 de las bases), de suerte que no puede extenderse en demasía el derecho indemnizatorio; en el segundo, debe tenerse en cuenta que la indemnización debe ser de la "chance" misma, vale decir no vinculándosela a consecuencias mediatas, máxime si son de incierta realización.-
                              En cuanto al reclamo de la reparación del daño moral, debe tenerse en cuenta que éste se produce "in re ipsa", más allá del estado de decepción a que se refiere el testigo Sapognikoff, lo cierto es que a los fines de la cuantificación deben apreciarse las circunstancias del hecho lesivo, pero con un importante límite: nadie puede indagar el espíritu de una persona tan profundamente como para poder afirmar con precisión la intensidad del dolor, de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", 9º edición actual., pág. 247) de manera que la apreciación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. En consecuencia, resulta prudente fijar en la suma de cinco mil pesos el monto de la reparación del daño extrapatrimonial.-

                              V.- Por estas consideraciones, corresponde desestimar, con costas (arts. 68 y 69 del código citado), la defensa planteada a fs. 149; asimismo, debe revocarse la sentencia apelada y haciéndose lugar parcialmente a la demanda declarar la inoponibilidad al actor del VI premio Planeta para novela inédita convocado en el año 1997 y condenar en forma concurrente a los demandados a pagar a Gustavo Enrique Nielsen, dentro del plazo de diez días, la suma de diez mil pesos, con más sus intereses que se liquidarán desde el 28 de abril de 1998 hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo con la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina (plenario "Alaniz Ramona Evelia c/ Transportes 123 SACI Interno 200 s/ daños y perjuicios", del 23/3/2004 que se registra en publicado en E.D. t.206, pág. 680, dejándose a salvo la opinión personal de quienes suscriben este pronunciamiento). Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte demandada.-

                              El Señor Juez de Cámara Doctor Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Montes de Oca.-

                              El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci dijo:

                              De la minuciosa meritación que ha realizado el vocal preopinante -digna de ser resaltada- aparece claro el vicio que acompañó al acto jurídico en cuestión.-
                              Y, si bien a mi ver cuadra la sanción de su nulidad relativa y como tal, conforme lo prescriben los artículos 1039, 1045, 1046, 1056, 1058, este último según t.o. ley 17711/68, y conc. del Código Civil, los efectos propios que a tal vicio corresponden, como la solución que propicia la concurrente propuesta de quienes me han precedido en el uso de la palabra coinciden con aquéllos, adhiero a ella sin otro aditamento que el relativo a que no se trataría de "inoponibilidad", antes bien del pre-mencionado vicio letal del acto jurídico sometido a
                              decisión jurisdiccional.-
                              Concuerdo con la procedencia de la pérdida de la "chance" (arts. 901, 902, 906, 1056 y conc. de la ley de fondo), y coincido con la monta propiciada por "noxa moral".-
                              Tal, mi voto concurrente, con la sola y pre-indicada aclaración. Con lo que terminó el acto.-

                              Fdo.: LEOPOLDO MONTES DE OCA. HUGO MOLTENI. CARLOS ALFREDO BELLUCCI

                              Buenos Aires, de febrero de 2005.-

                              Y VISTOS:

                              Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se desestima la defensa planteada a fs. 149, con costas al vencido. Revócase la sentencia de fs. 854/963, en consecuencia, haciéndose lugar parcialmente a la demanda se declara la inoponibilidad al actor del resultado del VI premio Planeta para novela inédita convocado en el año 1997 y se condena a Editorial Planeta Argentina S.A.I.C., Guillermo Jorge Schavelzon y Ricardo Emilio Piglia a pagar al actor, en forma concurrente y dentro del plazo de diez días, la suma de Diez mil pesos ($ 10.000), con más sus intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando V. de este pronunciamiento. Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte demandada. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).
                              Notifíquese y devuélvase.//-

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